País Por: Oscar A Canavese 22 de octubre de 2020

Es ley la Paridad de Género en la provincia de Santa Fe

La Legislatura santafesina convirtió en ley el proyecto que dispone la paridad de género en la composición e integración del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial, partidos políticos y asociaciones, consejos y colegios profesionales en el ámbito de la provincia.

La legislatura santafesina convirtió en ley, este jueves, el proyecto que dispone la paridad de género en la composición e integración del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial, partidos políticos y asociaciones, consejos y colegios profesionales en el ámbito de la provincia de Santa Fe.
 

 Luego de varias idas y vueltas, que incluyó modificaciones en la redacción de la normativa, las cámaras legislativas le dieron sanción definitiva.

 
El proyecto de ley que dispone la paridad de género en la composición e integración del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial, Partidos Políticos y Asociaciones, Consejos y Colegios Profesionales en el ámbito de la provincia de Santa Fe fue aprobado por la Cámara de Diputados.
La medida establece el principio de paridad de género en la composición e integración del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, partidos políticos, entes públicos o con participación estatal y asociaciones, consejos y colegios profesionales.

 El texto de la iniciativa explica que se entiende por paridad de género la representación igualitaria de varones y mujeres en un cincuenta por ciento para cada género en la conformación de listas electorales, y en la composición de estructuras orgánicas o de cargos y ternas o nóminas de designación.

 Concretamente, la paridad de género se aplica en:

a) Elecciones generales de cargos públicos electivos para la postulación de listas de precandidatos/as y candidatos/as para:
Diputados/as Provinciales;
Concejales/as Municipales;
Miembros de Comisiones Comunales; y
Listas de candidatos/as a convencionales constituyentes (artículos 114 y 115 de la Constitución Provincial);
b) Precandidatos/as a Senadores/as Provinciales;
c) Designación de Ministros/as y Secretarios/as de Estado;
d) Integración de cargos según leyes orgánicas o estatutos para el sector público provincial no financiero, para empresas, sociedades y otros entes públicos, bajo la forma de empresas públicas, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades anónimas del Estado, sociedades de economía mixta, sociedades del Estado, entes interestatales e interjurisdiccionales u otros entes estatales;
e) Poder Judicial;
f) Consejo de la Magistratura;
g) Constitución y organización de partidos políticos; y
h) Consejos, colegios y asociaciones profesionales.
Paridad de género en cargos públicos electivos
Según la norma, las listas de las y los precandidatos/as y candidatos/as titulares y suplentes a elecciones de Diputados/as Provinciales, Concejales/as Municipales y miembros de Comisiones Comunales de la Provincia de Santa Fe que presenten los Partidos Políticos o Confederación de Partidos o Alianzas, deberán confeccionarse cumpliendo con el mecanismo de alternancia entre géneros (una y uno o viceversa) en toda la lista, garantizándose que dos personas del mismo género no puedan ubicarse en forma consecutiva en la misma nómina.

 Cuando se proclamen los resultados definitivos de las elecciones primarias abiertas, obligatorias y simultaneas (ley 12.367, y sus modificatorias), para conformar las listas que competirán en las elecciones generales, en las categorías mencionadas en el párrafo anterior, deberá aplicarse el sistema D,Hont (de distribución proporcional), realizándose los corrimientos necesarios en cada lista de precandidatos/as de manera que se garantice que cada dos integrantes de la lista (1° y 2°, 3° y 4°, 5° y 6°, y así sucesivamente según la cantidad de lugares o escaños a cubrir) siempre haya un persona de cada género, independientemente de su orden resultante dentro de cada dueto.

 En los supuestos previstos en los párrafos anteriores, cuando se trate de listas con nómina impar, la diferencia entre el total de precandidatos/as o candidato/as varones y mujeres no podrá ser superior a uno.

 En cuanto a la postulación de precandidatos/as y candidatos/as a Senador/a provincial, el precandidato/a y candidato/a suplente deberá ser de género distinto al titular, siendo indistinto el orden en cuanto a género se refiere.

Paridad de género en el Poder Ejecutivo
Las designaciones que realice el/la Gobernador/a para cubrir los cargos de Ministros/as y Secretarios/as de Estado de su gabinete de gestión deberá atender a la paridad de género. Cuando el número total de dichos cargos fuere impar, la diferencia entre el total de Ministros/as y Secretarios/as de Estado de género femenino y masculino no podrá ser superior a uno (1).

 En los casos en que el principio de paridad de género deba cumplirse para la integración de estructuras orgánicas, nómina de cargos o ternas de designación se aplicará en forma igual y equivalente en caso de números y cantidades pares, y si fueran impares, una vez cubierta el total o cantidad par, resultara indistinta la cobertura de genera restante. No será necesaria la cobertura en forma alternada y secuencial.

Paridad de género en el Poder Judicial
Los procedimientos de nombramiento de Ministros/as y Procurador/a general y la inclusión de nuevos miembros atenderán, de manera progresiva, a posibilitar el cumplimiento del principio de paridad de género y reflejar la diversidad de especialidad y procedencia regional.

 Por su parte, la composición del Consejo de la Magistratura se realizará atendiendo al principio de paridad de género.

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