Santa Fe Por: Oscar A Canavese 05 de junio de 2020

URGENTE – Salió el decreto provincial que reglamenta las actividades deportivas y la apertura de bares

Se trata del decreto 474/2020, que se conoció poco antes de las 18 de este viernes. También se reglamentó que para los encuentros familiares y afectivos no se permitirán traslados de más de 30 kilómetros. Enterate de todos los detalles de la normativa

El contenido completo de los alcances resolutivos de la norma es el siguiente:

ARTÍCULO 1 °: Establécense para la totalidad del territorio provincial las condiciones de procedencia de las excepciones dispuestas por la Decisión Administrativa N° 966/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, al aislamiento social, preventivo y obligatorio y la prohibición de circular , para personas afectadas y participantes en las actividades y servicios que seguidamente se detallan, en los términos que a continuación se consignan:
1.- Habilitación de las instalaciones a los fines de la práctica de actividades deportivas que no implíquen contacto físico entre los participantes, las que se definen en el Anexo Único que se considera parte integrante del presente, a partir del 8 de junio de 2020, previa aprobación de los protocolos presentados por cada entidad, que contemplen las adaptaciones y medidas de higiene y prevención a tomar en las instalaciones y la modalidad particular de desarrollo de cada disciplina, respetando en lo que correspondiere el protocolo base (PROBA), aprobado por el Ministerio de Salud y la Secretaría de Deportes dependiente del Ministerio de Desarrollo Social, y con las siguientes especificaciones:
a) con participantes a partir de los dieciseis (16) años de edad;
b) en el horario de (siete) 7 a diecinueve (19) horas;
c) disponiendo un sistema de turnos, para evitar sobrepasar la cantidad de asistentes a las instalaciones que resulte prudente determinar en cada caso,
d) en espacios abiertos o suficientemente ventilados, incluyendo en los mismos a los gimnasios que reúnan tales características, garantizando en todos los casos el distanciamiento social;
e) sin espectadores;
f) sin reuniones previas o posteriores a la práctica;
g) sin habilitar espacios de uso común y social, vestuarios ni otras instalaciones interiores; habilitando solo baños exteriores;
h) debiendo, los que van a realizar la práctica, concurrir por sus propios medios, llevando sus elementos individuales de higiene, hidratación y prevención y cumplimentando las medidas de distanciamiento personal y el uso obligatorio de manera correcta de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón al momento de desplazarse hacia y en las instalaciones, conforme a lo dispuesto por el Decreto N° 0347/20;
i) disponiendo, de ser posible, distintas puertas de ingreso y egreso;
j) arbitrando medidas para desinfectar el calzado de los asistentes; y la limpieza y desinfección de las superficies y objetos de uso frecuente, en especial los propios de cada disciplina, antes de la apertura, periódicamente durante el horario en el que las instalaciones permanezcan abiertas y al cierre;
k) llevando un registro diario de los asistentes en los distintos horarios.
Los protocolos referidos en el presente inciso deberán presentarse al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que los comunicará a la Secretaría de Deportes del Ministerio de Desarrollo Social.
2.- Reuniones con familiares y personas vinculadas afectivamente, de hasta diez (10) personas, los días sábados, domingos y feriados, en horario de nueve (9) a diecinueve (19) horas, en domicilios particulares, siempre que sea posible la adecuada ventilación de los ambientes a utilizar, cumplimentando las medidas de prevención dispuestas por las autoridades sanitarias, el distanciamiento personal y el uso obligatorio de manera correcta de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón al momento de desplazarse hacia el lugar y en el mismo, conforme a lo dispuesto por el Decreto N° 0347/20.
ARTÍCULO 2°: A los fines de la excepción habilitada por el inciso 2 del artículo 10 del presente, las personas no deberán trasladarse más de treinta (30) kilómetros de distancia de su lugar de residencia habitual.
La limitación anterior no se considerará para los desplazamientos entre las localidades comprendidas en los Aglomerados Urbanos Gran Rosario y Gran Santa Fe, definidos en el Artículo 2° del Decreto N° 0363/20.
ARTÍCULO 3°: Establécese para la totalidad del territorio provincial las condiciones de procedencia de la excepción al aislamiento social, preventivo y obligatorio y la prohibición de circular para la actividad de bares y restaurantes, dispuesta por la Decisión Administrativa N° 968/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, en los términos que a continuación se consignan:
con modalidad de reserva previa, garantizando el debido distanciamiento social entre los asistentes, los que deberán concurrir por sus propios medios,pudiendo ocuparse simultáneamente y de manera inicial hasta un máximo del 30% de la capacidad de los locales; la ampliación de la ocupación del local podrá establecerse hasta un máximo del 50%;
arbitrando medidas para desinfectar el calzado de los asistentes; y la limpieza y desinfección de las superficies y objetos de uso frecuente, antes de la apertura, periódicamente durante el horario en el que las instalaciones permanezcan abiertas y al cierre;
uso obligatorio de manera correcta por parte del personal del establecimiento de los elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón, conforme a lo dispuesto por el Decreto N° 0347/20;
d) llevando un registro diario de los asistentes en los distintos horarios;
e) con la obligación de cada establecimiento, previo a la apertura al público, de presentar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social un protocolo particular que garantice las medidas de distanciamiento, protección y cuidados.
ARTÍCULO 4°: Habilítase la concurrencia a los cementerios, en las localidades donde las autoridades locales dispongan su apertura, cumplimentando las medidas de prevención dispuestas por las autoridades sanitarias, el distanciamiento personal y el uso obligatorio de manera correcta de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón, conforme a lo dispuesto por el Decreto N° 0347/20.
ARTÍCULO 5°: Queda excluida de las habilitaciones de actividades dispuestas en los artículos 1°, 3
y 4° del presente decreto la ciudad de Villa Ocampo, Departamento General Obligado, interín dure la declaración de cuarentena sanitaria dispuesta por Decreto N° 0460/20.
ARTÍCULO 6°: Las habilitaciones a las que refieren los artículos precedentes están sujetas a la condición de la implementación y cumplimiento de los protocolos establecidos, en seguimiento de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria.
ARTÍCULO 7°: En cada oportunidad que las personas quieran participar de alguna de las actividades habilitadas por los artículos 1° y 3° del presente decreto, deberán registrarse en la aplicación móvil COVID-19 Provincia de Santa Fe, y completar con carácter de declaración jurada el formulario que en la misma obra; constituyendo la certificación habilitante para circular en esa oportunidad.
Los que no cuenten con un dispositivo móvil que permita descargar la aplicación, podrán obtener una constancia impresa ingresando a www.santafe.gov.ar/coronavirus/salidas.
En el caso de desplazamientos con menores de edad, el adulto responsable referenciará en la aplicación los datos de ambos, en el campo consignado al efecto en la aplicación .
ARTÍCULO 8°:Los datos personales asentados en los registros que se Ileven conforme los artículos 1 inciso k) y 3 ínciso d , y en la declaración jurada a la que refiere el artículo 7° todos del presente decreto sólo podrán ser utilizados por la autoridad sanitaria en el caso que fuera imprescindible realizar un mapeo epidemiológico de contactos por transmisión de la enfermedad causada por el coronavirus COVID-19).
ARTÍCULO 9°: El Ministerio de Salud continuará con el monitoreo de la evolución epidemiológica y sanitaria en función de las habilitaciones díspuestas en el presente decreto. Sin perjuicio de ello podrá recomendar al Poder Ejecutivo la suspensión total o parcial de las excepciones autorizadas cuando la evolución de la situación epidemiológica lo aconseje.
ARTÍCULO 10°: Las autoridades locales quedan facultadas a disponer mayores restricciones respecto a los días horarios requisitos y modalidades particulares en sus distritos, para el desarrollo de las actividades habilitadas por el presente decreto.
ARTÍCULO 11°: En el marco de las habilitaciones dispuestas las autoridades munícipales y comunales en concurrencia con las autoridades provinciales correspondientes coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento del aislamiento social preventivo y obligatorio de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria.
ARTÍCULO 12°: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto al Ministerio de Salud de la Nación y por su conducto al Poder Ejecutivo Nacíonal.
ARTÍCULO 13°: Refréndese por los señores Ministros de Salud de Trabajo Empleo y Seguridad Social y de Desarrollo Social.

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